Art. 41
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Medidas en las explotaciones con focos confirmados

Art. 41

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En vigor desde 21 abr 2007
En caso de foco de IABP, las autoridades competentes velarán por que se apliquen las siguientes medidas: a) Siempre que sea posible, se trazarán e incubarán bajo supervisión oficial los huevos para incubar recogidos en la explotación entre la fecha probable de introducción de la IABP en la misma y la fecha de inicio de las medidas establecidas en este real decreto. b) Las aves de corral que hayan nacido de huevos recogidos de la explotación en el período transcurrido entre la fecha probable de introducción de la IABP en la explotación y la aplicación de las medidas previstas en este real decreto quedarán, cuando sea posible, bajo supervisión oficial y serán investigadas según lo establecido en el manual de diagnóstico. c) Los huevos que hubiera en la explotación, y los que hayan seguido produciéndose en ella antes del vaciado previsto en el artículo 40.2, se transportarán a condición de que se reduzca al máximo el riesgo de propagación de la IABP: 1.º A un centro de embalaje por ellas designado (en adelante el centro de embalaje designado), siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes. 2.º A un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) número 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. 3.º A un establecimiento para su eliminación. d) Todo material o sustancia que pueda estar contaminado se tratará de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial o se eliminará. e) El estiércol, los purines y la yacija que puedan estar contaminados se someterán a uno o varios de los procedimientos previstos en el artículo 51. f) Lo antes posible tras el vaciado, todas las naves en que se hayan alojado las aves de corral u otras aves cautivas, los vehículos utilizados para su transporte o el de sus canales, cadáveres, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados se someterán sin demora a uno o varios de los procedimientos previstos en el artículo 51. g) Ningún mamífero entrará o saldrá de la explotación sin autorización de las autoridades competentes. Esta restricción no se aplicará a aquellos mamíferos que únicamente tengan acceso a aquellas zonas destinadas a la vivienda de personas en las que: 1.º No tengan contacto con las aves u otras aves de corral u otras aves cautivas de la explotación. 2.º Y no tengan acceso a ninguna jaula o zona en que se guarden las aves de corral u otras aves cautivas. h) En caso de foco primario de IABP, la cepa clínica del virus se someterá a las pruebas de laboratorio establecidas en el manual de diagnóstico para identificar su subtipo; la cepa se remitirá al Laboratorio Nacional de Referencia para su envío lo antes posible al Laboratorio comunitario de referencia.
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eli/es/rd/2007/04/03/445#art-41