Art. 40
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Medidas en las explotaciones con focos confirmados

Art. 40

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En vigor desde 21 abr 2007
1. En caso de foco de IABP, las autoridades competentes velarán por que, sobre la base de una evaluación del riesgo y teniendo en cuenta como mínimo los criterios del anexo V, se apliquen las medidas establecidas en los párrafos a), b), c), e), g) y h) del artículo 6.2, en el artículo 6.3 y en los apartados 2 a 5 del presente artículo. 2. Las autoridades competentes velarán por el va­ciado, bajo control oficial, de todas las aves cautivas de la especie en que se haya confirmado IABP en una explotación, de modo que se impida la propagación de la influenza aviar. El vaciado podrá ampliarse a otras aves cautivas de la explotación, en función de la evaluación del riesgo que planteen en cuanto a la posible propagación de la influenza aviar a otras explotaciones que puedan considerarse de contacto, sobre la base de la encuesta epidemiológica. Antes del vaciado, ningún ave de corral u otra ave cautiva entrará o saldrá de la explotación sin autorización de las autoridades competentes. 3. A efectos del apartado 2, el vaciado se efectuará de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, y las autoridades competentes decidirán que las aves de corral u otras aves cautivas: a) Se maten lo antes posible. b) O se sacrifiquen en un matadero designado, con arreglo al apartado 4. Cuando el vaciado se produzca mediante sacrificio en un matadero designado, las aves de corral se someterán a una vigilancia y pruebas adicionales. Las aves de corral no saldrán de la explotación para ir al matadero designado hasta que las autoridades competentes, teniendo en cuenta en particular las investigaciones y las pruebas de laboratorio encaminadas a determinar el alcance de cualquier excreción del virus por dichas aves, realizadas de conformidad con lo dispuesto en el manual de diagnóstico, y una evaluación del riesgo, consideren que el riesgo de propagación de la IABP, es mínimo. 4. Los sacrificios en mataderos designados con arreglo al apartado 3 solo podrán efectuarse si: a) Las aves de corral se envían directamente desde la explotación al matadero designado. b) Se precinta cada partida antes de su despacho por el veterinario oficial encargado de la explotación o bajo su supervisión. c) Cada partida permanece precintada durante todo el transporte hasta su llegada al matadero designado. d) Se cumplen las medidas de bioseguridad adicionales que impongan las autoridades competentes. e) Las autoridades competentes responsables del matadero reciben la información y consienten la recepción de las aves de corral. f) Se limpian y desinfectan sin demora los vehículos y el equipo utilizado para el transporte de las aves de corral vivas y otros materiales o sustancias con probabilidad de estar contaminados, tras la contaminación, mediante uno o más de los procedimientos establecidos en el artículo 51. g) Se eliminan los subproductos de estas aves de corral generados en el matadero. 5. Las autoridades competentes velarán por la eliminación, bajo control oficial, de: a) Los cadáveres. b) Y los huevos para incubar de la explotación. 6. Las autoridades competentes que apliquen las medidas previstas en los apartados 2, 4 y 5 informarán de ello inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado sin demora por este a la Comisión Europea.
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eli/es/rd/2007/04/03/445#art-40