Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 21 abr 2007
1. La presencia o la sospecha de la presencia de influenza aviar deberá notificarse obligatoriamente y de inmediato a las autoridades competentes. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, las autoridades competentes notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su envío por este a la Comisión Europea, la información y datos previstos en el anexo II, de cualquier caso de influenza aviar confirmado por las autoridades competentes en mataderos, medios de transporte, puestos de inspección fronterizos y otros puntos de las fronteras comunitarias, así como en instalaciones y centros de cuarentena que operan de conformidad con la normativa comunitaria en materia de importación de aves de corral u otras aves cautivas. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dará traslado al Ministerio de Sanidad y Consumo de la información correspondiente. 3. Asimismo, las autoridades competentes notificarán los resultados de toda vigilancia relativa al virus de la influenza aviar efectuada en mamíferos.
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eli/es/rd/2007/04/03/445#art-4