Art. 35
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 6.ª Excepciones y medidas de bioseguridad

Art. 35

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En vigor desde 21 abr 2007
Con el fin de evitar la propagación de la influenza aviar, las autoridades competentes podrán ordenar, además de las medidas previstas en las secciones 3.ª, 4.ª y 5.ª, la aplicación de otras medidas de bioseguridad en las explotaciones de las zonas de protección y vigilancia y en las demás zonas restringidas, así como en compartimentos de aves de corral o compartimentos de otras aves cautivas del territorio afectado. Entre dichas medidas podrá figurar la restricción de los desplazamientos de vehículos o de personas para llevar pienso, recoger huevos, transportar aves a los mataderos o recoger los cadáveres para su eliminación, así como otros desplazamientos de personal, veterinarios o quienes suministren equipos para la explotación, dentro del marco previsto en el artículo 17.1.e) de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Las autoridades competentes que apliquen dichas medidas informarán de ello inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado sin demora por este a la Comisión Europea.
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