Art. 33
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 5.ª Medidas que se aplicarán en otras zonas restringidas

Art. 33

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En vigor desde 21 abr 2007
1. Las autoridades competentes podrán decidir la aplicación de todas o algunas de las medidas de las secciones 3.ª y 4.ª en las zonas restringidas previstas en el artículo 15.4. 2. Las autoridades competentes, cuando existan datos epidemiológicos u otras pruebas que así lo aconsejen, podrán ejecutar un programa preventivo de erradicación que incluya el sacrificio o la matanza preventivos de aves de corral u otras aves cautivas de explotaciones y zonas de riesgo, con arreglo a los criterios del anexo IV, situadas en otras zonas restringidas. La repoblación de las aves de estas explotaciones se llevará a cabo según las instrucciones de las autoridades competentes. 3. Las autoridades competentes que apliquen las medidas previstas en este artículo informarán de ello inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado sin demora por este a la Comisión Europea.
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eli/es/rd/2007/04/03/445#art-33