Art. 31
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª Medidas en las zonas de vigilancia

Art. 31

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En vigor desde 21 abr 2007
No obstante la prohibición prevista en el artículo 30.c), las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de: a) Aves de corral, para su sacrificio inmediato en un matadero designado de conformidad con los apartados a) b) y d) del artículo 22. Las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de aves de corral originarias de fuera de las zonas de protección y vigilancia para su sacrificio inmediato a un matadero designado en el interior de la zona de vigilancia, así como el posterior traslado de la carne de dichas aves sacrificadas. b) Pollitas maduras para la puesta, hasta una explotación ubicada en España, en la que no haya otras aves. Dicha explotación quedará bajo control oficial a partir de la llegada de las pollitas maduras para la puesta, y éstas permanecerán en las explotaciones de destino durante 21 días como mínimo. c) Pollitos de un día con destino a una explotación o nave de una explotación ubicada en España, siempre que se apliquen las correspondientes medidas de bioseguridad, y que la explotación quede bajo control oficial después del transporte y los pollitos de un día permanezcan en las explotaciones de destino durante 21 días como mínimo, o si han nacido de huevos de incubar procedentes de explotaciones de aves de corral situadas fuera de las zonas de protección o de vigilancia, a cualquier otra explotación, siempre que la incubadora de envío garantice, por su logística y las condiciones de bioseguridad de su trabajo, que no ha habido contacto entre esos huevos y otros huevos para incubar o pollitos de un día procedentes de manadas de aves de tales zonas, por lo que tienen una situación sanitaria diferente. d) Huevos de incubar a una incubadora designada situada fuera o dentro de la zona de vigilancia. Los huevos y su embalaje se habrán desinfectado antes de su envío, y estará garantizada su trazabilidad. e) Huevos de mesa a un centro de embalaje designado, siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas. f) Huevos a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) número 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, situado dentro o fuera de la zona de vigilancia. g) Huevos para eliminación.
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eli/es/rd/2007/04/03/445#art-31