Art. 30
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª Medidas en las zonas de vigilancia

Art. 30

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En vigor desde 21 abr 2007
Las autoridades competentes velarán por que en las zonas de vigilancia se apliquen las siguientes medidas: a) Se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones comerciales de aves de corral. b) Se prohibirán los desplazamientos en la zona de vigilancia de aves de corral, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos, salvo autorización expresa de las autoridades competentes, que velarán por la aplicación de las correspondientes medidas de bioseguridad para evitar la propagación de la influenza aviar. Esta prohibición no se aplicará al tránsito a través de la zona de vigilancia por carretera o ferrocarril, sin descarga ni paradas. c) Se prohibirán los desplazamientos de aves de corral, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos a explotaciones, mataderos o centros de embalaje o establecimientos de elaboración de ovoproductos situados fuera de la zona de vigilancia. d) Toda persona que entre o salga de las explotaciones de la zona de vigilancia observará las medidas apropiadas de bioseguridad destinadas a evitar la propagación de la influenza aviar. e) Sin demora, después de la contaminación se limpiarán o desinfectarán, mediante alguno o algunos de los procedimientos contemplados en el artículo 51, todos los vehículos y equipos utilizados para el transporte de aves de corral, otras aves cautivas vivas, de sus cadáveres, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados. f) Ningún ave de corral, otra ave cautiva ni mamífero podrá entrar o salir de una explotación en la que se tienen aves de corral sin autorización de las autoridades competentes. Esta restricción no se aplicará a los mamíferos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda de personas en las que: 1.º No tengan contacto con las aves u otras aves de corral u otras aves cautivas de la explotación. 2.º Y no tengan acceso a ninguna jaula o zona en que se guarden las aves de corral u otras aves cautivas. g) Se comunicará inmediatamente todo aumento de la morbilidad o la mortalidad o toda disminución significativa de la producción en las explotaciones a las autoridades competentes, que procederán a la correspondiente investigación, según el manual de diagnóstico. h) Se prohibirá retirar o esparcir la yacija, el estiércol o los purines, salvo autorización expresa de las autoridades competentes. Podrá autorizarse desplazar estiércol desde explotaciones situadas en la zona de vigilancia y sometidas a medidas de bioseguridad hasta una planta de tratamiento designada, o hasta un punto de almacenamiento intermedio para su ulterior tratamiento que elimine la posible presencia de virus de la influenza aviar, de conformidad con el Reglamento (CE) número 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, o, en su caso, con las normas específicas que adopte la Comisión Europea. i) Se prohibirá celebrar ferias, mercados, exposiciones y demás concentraciones de aves de corral u otras aves cautivas. j) No se pondrán en libertad aves para repoblar zonas de caza.
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eli/es/rd/2007/04/03/445#art-30