Art. 29
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Medidas en las zonas de protección

Art. 29

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En vigor desde 21 abr 2007
1. Las medidas establecidas en la presente sección se mantendrán durante 21 días como mínimo a partir de la fecha en que terminen la limpieza y desinfección preliminares de la explotación infectada, efectuadas mediante uno o varios de los procedimientos establecidos en el artículo 51, y hasta que se hayan analizado las explotaciones situadas en la zona de protección, según lo indicado en el manual de diagnóstico. 2. Cuando ya no proceda mantener las medidas contempladas en la presente sección, como establece el apartado 1 del presente artículo, en la antigua zona de protección se aplicarán las medidas establecidas en los artículos 30 y 31, hasta que ya no proceda mantenerlas de acuerdo con el artículo 32.
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eli/es/rd/2007/04/03/445#art-29