Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Medidas en las zonas de protección

Art. 19

19 / 71
En vigor desde 21 abr 2007
Las autoridades competentes velarán por que se prohíba retirar o esparcir la yacija, el estiércol o los purines de las explotaciones situadas en zonas de protección, salvo que lo autoricen expresamente. No obstante, podrá autorizarse a desplazar estiércol o purines, aplicando medidas de bioseguridad desde las explotaciones hasta una planta de tratamiento designada, o hasta un punto de almacenamiento intermedio para su ulterior tratamiento que elimine la posible presencia de virus de la influenza aviar, de conformidad con el Reglamento (CE) número 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, o, en su caso, de acuerdo con las normas específicas que puedan adoptarse al efecto por la Comisión Europea.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2007/04/03/445#art-19