Art. 6
6 / 14En vigor desde 13 abr 1977
Uno. Con independencia de las prohibiciones especiales que puedan establecer los reglamentos particulares de cada modalidad de juego, la entrada en los locales de juego a que se refieren los artículos tercero y cuarto del presente Real Decreto, estará prohibida a:
a) Los menores de veintiún años, aunque se encuentren emancipados.
b) Los funcionarios civiles o militares que manejen fondos públicos.
c) Los que por decisión judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables de quiebra fraudulenta, en tanto no sean rehabilitados.
d) Las personas que se encuentren en situación de libertad condicional o sometidas al cumplimiento de medidas de seguridad.
e) Las personas que den muestras de encontrarse en estado de embriaguez o de sufrir enfermedad mental, y a los que puedan perturbar el orden, la tranquilidad o el desarrollo de los juegos.
f) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.
Dos. Los Ministerios civiles y militares, las Corporaciones Locales y los Órganos rectores de Organismos autónomos podrán imponer, con carácter general, a los cargos y funcionarios de ellos dependientes, o a categorías concretas de los mismos, prohibiciones de acceso a los locales de juego antes mencionados que se encuentren en el territorio de la provincia de su residencia, cuando así lo aconsejen razones de moralidad o prestigio de la función.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/03/11/444#art-6