Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 13 abr 1977
Uno. Con independencia de las prohibiciones especiales que puedan establecer los reglamentos particulares de cada modalidad de juego, la entrada en los locales de juego a que se refieren los artículos tercero y cuarto del presente Real Decreto, estará prohibida a: a) Los menores de veintiún años, aunque se encuentren emancipados. b) Los funcionarios civiles o militares que manejen fondos públicos. c) Los que por decisión judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables de quiebra fraudulenta, en tanto no sean rehabilitados. d) Las personas que se encuentren en situación de libertad condicional o sometidas al cumplimiento de medidas de seguridad. e) Las personas que den muestras de encontrarse en estado de embriaguez o de sufrir enfermedad mental, y a los que puedan perturbar el orden, la tranquilidad o el desarrollo de los juegos. f) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales. Dos. Los Ministerios civiles y militares, las Corporaciones Locales y los Órganos rectores de Organismos autónomos podrán imponer, con carácter general, a los cargos y funcionarios de ellos dependientes, o a categorías concretas de los mismos, prohibiciones de acceso a los locales de juego antes mencionados que se encuentren en el territorio de la provincia de su residencia, cuando así lo aconsejen razones de moralidad o prestigio de la función.
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eli/es/rd/1977/03/11/444#art-6