Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 18 nov 1978
Uno. Fuera de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, los juegos de suerte, envite o azar sólo podrán ser practicados en las salas de bingo; en las salas de juego a que se refiere el apartado tres de este artículo y en los buques de pasajeros. Dos. Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de salas de bingo se otorgarán con arreglo al Reglamento que dicte el Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego. Podrán ser titulares de estas autorizaciones las Sociedades o Asociaciones deportivas, culturales o benéficas, y las personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos turísticos, siempre que en cada caso reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Podrán constituirse Empresas de servicios que, bajo la forma de sociedades anónimas y, previa autorización administrativa, contraten con las Entidades a que se refiere el apartado anterior la gestión del juego del bingo, asumiendo frente a la Administración la responsabilidad del mismo. Tres. Podrá asimismo autorizarse la explotación de determinados juegos, de entre los comprendidos en el Catálogo, a las personas, Sociedades o Asociaciones titulares de círculos de recreo y establecimientos turísticos. Dentro de este concepto se entenderán comprendidos en todo caso los casinos y círculos tradicionales, los clubs náuticos, estaciones de montaña, tiros de pichón, parques de atracciones, establecimientos hoteleros, complejos turísticos-deportivos y clubs privados, siempre que reúnan los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento que dictará el Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego. Dicho Reglamento determinará: a) Las limitaciones de acceso a los juegos que se practiquen en estos establecimientos. b) El ámbito de las autorizaciones, que únicamente podrán otorgarse para juegos, locales y días concretos y determinados. En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones para la práctica continuada de los juegos o de validez permanente, habiendo le sujetarse aquéllas a la planificación de conjunto que apruebe la Comisión Nacional del Juego. c) La delimitación de las zonas próximas a los casinos de juego donde no podrán otorgarse autorizaciones de las previstas en este apartado, así como los casos y formas en que la gestión y responsabilidad del juego deberá ser asumida por dichos casinos, o por Empresas de servicios constituidas exclusivamente para tal fin y que sean autorizadas en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Cuatro. La práctica de los juegos comprendidos en el Catálogo y en el presente Real Decreto podrá ser autorizada en los buques de pasaje de bandera nacional que cubran línea regulares de pasaje y sean explotados, en propiedad o en fletamento, por Empresas navieras españolas inscritas en el Registro de Empresas Marítimas, cuya flota propia, en buques de pasaje alcancen, como mínimo, un tonelaje de registro bruto de veinticinco mil toneladas. Las autorizaciones concretas señalarán las condiciones de explotación de los juegos, aplicando por analogía las disposiciones de los reglamentos que se dicten en desarrollo del presente Real Decreto. Cinco. Las autorizaciones a que se refieren los apartados anteriores serán otorgadas y revocadas discrecionalmente por el Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego. Las autorizaciones tendrán carácter temporal, y su no prórroga no dará derecho a indemnización alguna. Se modifica por el del Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-1978-28628

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Pro

eli/es/rd/1977/03/11/444#art-4