Art. 1
1 / 14En vigor desde 18 nov 1978
Uno. La competencia atribuida a la Administración del Estado por el artículo primero del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, se ejercerá sobre la totalidad de los juegos o actividades en los que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, en forma de envites o traviesas sobre los resultados, y que permitan su transferencia entre los participantes.
Los referidos juegos o actividades quedarán sometidos a las normas del presente Real Decreto, con independencia de que predomine en ellos el grado de habilidad, destreza o maestría de los participantes, o sean exclusiva o primordialmente de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas automáticas, como si se llevan a cabo a través de la realización de actividades humanas.
Dos. Quedan únicamente excluidos del ámbito del presente Real Decreto los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo, constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar que produzcan entre los jugadores transferencias de escasa importancia económica, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por personas ajenas a ellos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo, apartado cuatro. La práctica de estos juegos y competiciones se entiende lícita sin que se precise para ello autorización administrativa y sin perjuicio de las competencias que correspondan a las autoridades administrativas por razones distintas a la mera práctica del juego o por motivos de orden público.
Se modifica el apartado 2 por el del Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-1978-28628
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/03/11/444#art-1