Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 1 sept 2001
Los conductores de los vehículos con que se realicen las distintas clases de transporte reseñadas en el artículo 1 deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 32 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
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eli/es/rd/2001/04/27/443#art-7