Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 1 sept 2001
Para la realización de los servicios previstos en el artículo 1, será requisito necesario que los correspondientes vehículos hayan superado favorablemente una inspección técnica en una estación ITV, según lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, que versará sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles. El órgano que realice dicha inspección efectuará, cuando proceda, la oportuna anotación en la tarjeta ITV del vehículo. Únicamente se otorgará la autorización, a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 2, necesaria para la realización de los transportes de escolares incluidos en el párrafo a) del artículo 1, cuando los vehículos con los que hayan de prestarse hubieran superado favorablemente la citada inspección. En todas las inspecciones técnicas obligatorias que se realicen a los vehículos a que se refieren el párrafo primero de este artículo se revisará, además del cumplimiento de las prescripciones exigidas en la legislación general, el de las específicas establecidas en el artículo 4.
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eli/es/rd/2001/04/27/443#art-6