Art. 14
14 / 25En vigor desde 9 jun 2003
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de este Real Decreto (excepto en los apartados 2.9.ª, 2.12, en lo referido al hecho de que cada menor dispondrá de su propia plaza o asiento, 2.13, 2.14 y 3.4.ª) sobre características técnicas de los vehículos, se considerará infracción al artículo 12.9 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre ; en el artículo 5, sobre distintivo indicativo de transporte de menores, a los artículos 173 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, y 18, en relación con el anexo XI, del Reglamento General de Vehículos ; en el artículo 6, sobre inspección técnica de los vehículos, a los artículos 14 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, y 18, en relación con el anexo XI, del Reglamento General de Vehículos ; en el artículo 7, sobre conductores, al artículo 32 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y en el 9, sobre limitación de velocidad, al artículo 48.1.2 del Reglamento General de Circulación. El procedimiento se adecuará a lo dispuesto en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Se declara la nulidad del párrafo segundo por Sentencia del TS de 11 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-11570 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/04/27/443#art-14