Art. 13

Art. 13

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En vigor desde 1 sept 2001
Las entidades que contraten la realización de alguno de los transportes incluidos en los párrafos a), b) y c) del artículo 1, además de acreditar, en su caso, al acompañante y configurar las rutas de manera que no excedan del tiempo máximo permitido, deberán exigir al transportista que acredite los siguientes extremos: 1. Ser titular de la correspondiente autorización de transporte discrecional de viajeros, en el caso de los transportes incluidos en los párrafos a) y c), o de la concesión o autorización de transporte regular de uso general de que se trate, en el de los incluidos en el párrafo b). 2. Estar en posesión de la correspondiente tarjeta ITV en vigor, acreditativa de que los vehículos en que ha de realizarse el transporte cumplen lo dispuesto en este Real Decreto en materia de inspección técnica. 3. Haber suscrito los contratos de seguro a que se refiere el artículo 12.
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eli/es/rd/2001/04/27/443#art-13