Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
Derogado8 / 28En vigor desde 23 abr 1994
Se entenderá por transformaciones aquellas que se realicen sobre los artefactos navales, definidos en el artículo 6, cuyo arqueo bruto (GT) sea igual o superior a 1.000 después de la obra de transformación, siempre y cuando las obras de transformación lleven consigo modificaciones sustanciales del casco, sistema de propulsión, sistema de carga o de las superestructuras de alojamiento de los pasajeros.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/03/11/442#art-7