Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 28 abr 1994
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), establece en su disposición adicional tercera que, reglamentariamente, y en el plazo de dieciocho meses, se adecuarán a la misma las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que se produzcan por la falta de resolución expresa. El presente Real Decreto tiene por finalidad, precisamente, adecuar a las disposiciones de la LRJ-PAC los distintos procedimientos administrativos para la concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad industrial fijados en las distintas Leyes y Reglamentos que establecen el régimen jurídico de la propiedad industrial en nuestro país. La elaboración de una norma específica para adecuar los procedimientos de propiedad industrial a la LRJ-PAC está justificada, fundamentalmente, por dos razones. En primer lugar, porque la mayoría de los procedimientos relativos a la propiedad industrial, dado su carácter contradictorio, arbitral y atributivo de un derecho de propiedad sobre un bien inmaterial, de carácter exclusivo y oponible «erga omnes», constituyen procedimientos administrativos atípicos no clasificables en ninguna de las categorías o procedimientos-tipo que se han elaborado. Y, en segundo término, porque la legislación de propiedad industrial ha constituido tradicionalmente, y constituye actualmente en nuestro país y en los países de nuestro entorno, un conjunto muy homogéneo y estructurado de normas en el que los aspectos procedimentales de la materia están regulados de manera muy precisa y detallada. Teniendo en cuenta que la LRJ-PAC mantiene en vigor normas procedimentales existentes, derogando sólo aquéllas que se contradigan u opongan a la misma, el presente Real Decreto –una vez aclarada la subsistencia de los procedimientos de propiedad industrial establecidos por la legislación específica–, se ciñe estrictamente a modificar aquellas normas que se oponen o no están perfectamente armonizadas con la LRJ-PAC que, en cualquier caso, será de aplicación directa o preferente en los supuestos de contradicción normativa que puedan producirse. De esta manera, en el presente Real Decreto se adecuan a la LRJ-PAC las normas procedimentales más relevantes relativas a la propiedad industrial y, más concretamente, las normas referentes al lugar y fecha de presentación de las solicitudes, subsanación por la falta o insuficiente acreditación de la representación y otros defectos. Asimismo, se establecen los plazos máximos de resolución de los procedimientos, para cuya fijación se ha tenido en cuenta la intervención o no de terceros, así como la existencia de defectos en la tramitación. Finalmente se ha dispuesto, siguiendo la filosofía de la LRJ-PAC, que los efectos de la falta de resolución expresa sean de estimación de la pretensión. De conformidad con el mandato contenido en la disposición adicional tercera de la LRJ-PAC quedan particularmente afectados: a) De la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, el artículo 3, el párrafo primero del apartado 5 del artículo 21, y el artículo 30. b) De la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4, y la disposición adicional segunda. c) De la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, el apartado 3 del artículo 15, y la disposición adicional segunda. d) Del Reglamento de ejecución de la Ley de Patentes, aprobado por Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, los artículos 2, 15 y 65. e) Del Reglamento de ejecución de la Ley de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, aprobado por Real Decreto 1465/1988, de 2 de diciembre, el artículo 1 y el apartado 2 del artículo 9. f) Del Reglamento de ejecución de la Ley de Marcas, aprobado por Real Decreto 645/1990, de 18 de mayo, el apartado 2 del artículo 8. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 1994, DISPONGO:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1994/03/11/441#preambulo-preambulo