Título Régimen especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español.›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional novena
147 / 170En vigor desde 23 dic 2018
En los supuestos en que existan mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas a que se refieren el apartado 3 del artículo 38 y la disposición adicional tercera de la Ley del Impuesto, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) En el supuesto de mecanismos de reversión en caso de fallecimiento del asegurado, únicamente podrá existir un potencial beneficiario de la renta vitalicia que revierta.
b) En el supuesto de periodos ciertos de prestación, dichos períodos no podrán exceder de 10 años desde la constitución de la renta vitalicia.
c) En el supuesto de fórmulas de contraseguro, la cuantía total a percibir con motivo del fallecimiento del asegurado en ningún momento podrá exceder de los siguientes porcentajes respecto del importe destinado a la constitución de la renta vitalicia:
Años desde la constitución de la renta vitalicia Porcentaje 1.º 95 por 100 2.º 90 por 100 3.º 85 por 100 4.º 80 por 100 5.º 75 por 100 6.º 70 por 100 7.º 65 por 100 8.º 60 por 100 9.º 55 por 100 10.º en adelante 50 por 100
Se añade por el art. único.14 del Real Decreto 1461/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17601
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/03/30/439#disposicion-adicional-novena