Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Rendimientos del trabajo
Art. 81
95 / 170En vigor desde 8 feb 2024
1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente:
Situación del contribuyente N.º de hijos y otros descendientes 0 – Euros 1 – Euros 2 o más – Euros 1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. – 17.644 18.694 2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas. 17.197 18.130 19.262 3.ª Otras situaciones. 15.876 16.342 16.867
A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto.
En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales.
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes:
a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado.
c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.
2. Los importes previstos en el cuadro anterior se incrementarán en 600 euros en el caso de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas y en 1.200 euros para prestaciones o subsidios por desempleo.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de retención, en los casos a los que se refiere el apartado 1, números 3.º 4.º y 5.º, del artículo 80 y los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 142/2024, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2024-2249 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, el apartado 1, por el .2.1 del Real Decreto 1039/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23042 Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 del Real Decreto 1461/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17601 Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 1003/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12730 . Se modifica el apartado 1 por el art.1.1 del Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21046 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.3 y 4 del Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2008-8997 La modificación del apartado 1 tiene efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final única. Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 del Real Decreto 1757/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22529
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/03/30/439#art-81