Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 9 abr 2004
El artículo 3.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, establece que corresponde al Gobierno la aprobación del Plan técnico nacional de la televisión digital local a la vista de las solicitudes presentadas por las comunidades autónomas, y teniendo en cuenta las frecuencias disponibles. Una frecuencia se encuentra disponible cuando, utilizada en una estación de radiocomunicaciones con características específicas, resulta radioeléctricamente compatible con otras estaciones legalmente establecidas, es decir, no provoca interferencias sobre otras estaciones ni recibe la interferencia de ellas. La disposición transitoria segunda.1 de la mencionada ley concedió un plazo, que finalizó el 31 de marzo de 2003, para que los órganos competentes de las comunidades autónomas presentasen sus solicitudes de televisión digital local. Las solicitudes presentadas por las comunidades autónomas plantean la cobertura de la práctica totalidad de la población en cada uno de sus respectivos ámbitos territoriales autonómicos. Por otra parte, el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, de acuerdo con la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, determinó las bandas de frecuencias destinadas a la televisión digital terrenal y, en particular, a los transmisores de cobertura local. Estas bandas de frecuencias, atribuidas internacionalmente al servicio de televisión, se encuentran ampliamente utilizadas en España por estaciones de televisión con tecnología analógica, y esta circunstancia se mantendrá hasta el cese de sus emisiones, inicialmente prevista para antes del 1 de enero de 2012. Por lo tanto, en la actualidad, las frecuencias disponibles para atender las solicitudes de las comunidades autónomas son escasas, tanto por el elevado número total de las demarcaciones solicitadas como, en general, por su amplia extensión geográfica que, en ocasiones, presentan un terreno tan irregular y contienen unas localidades tan dispersas que no resulta posible determinar un canal múltiple, radioeléctricamente compatible, que asegure la cobertura de todas ellas. En la medida en que la capacidad del espectro lo permita, el Plan técnico nacional de la televisión digital local establece los canales múltiples para obtener la cobertura de las capitales de provincia y autonómicas y de los municipios con una población de derecho superior a 100.000 habitantes. No obstante, en la práctica, la puesta en servicio de algunos de estos canales múltiples requerirá la previa modificación de los canales de emisión de estaciones de televisión analógica. En la actualidad, resulta difícil determinar las estaciones de televisión analógica que se verán afectadas porque depende de los emplazamientos reales donde se sitúen las estaciones de televisión digital local y de sus características técnicas de radiación proyectadas, por lo que su identificación se realizará cuando se conozcan esas variables a partir de los proyectos técnicos de las instalaciones. Adicionalmente, el plan contempla también la cobertura de municipios con población inferior a 100.000 habitantes cuando ha sido posible determinar frecuencias disponibles o se prevé una próxima disponibilidad de frecuencias. Nuevamente, es posible que la puesta en servicio de algunas estaciones de televisión digital local requiera la previa modificación de los canales de emisión de estaciones de televisión analógica. Conforme al artículo 4 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, el Plan técnico nacional de la televisión digital local establece el ámbito de cobertura de cada canal múltiple. Estos ámbitos de cobertura están constituidos por los términos municipales de una o más localidades. Conforme al artículo 3.3 del Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, en la medida en que la capacidad del espectro radioeléctrico lo permita, se podrán determinar hasta dos canales múltiples para estaciones de televisión digital terrenal de cobertura local. Algunas comunidades autónomas solicitaron más de un canal múltiple para la cobertura de determinadas localidades ; sin embargo, en general, esta demanda no ha podido ser atendida por el impacto sobre estaciones de televisión analógica que tendrían que modificar su canal de emisión en zonas de fuerte congestión radioeléctrica mientras subsistan ambas tecnologías. En estas situaciones, un cambio de canal en una estación provocaría otros cambios de canal encadenados en otras estaciones, incluso más allá del ámbito geográfico de la demarcación solicitada. Aunque las necesidades de coberturas de ámbito local planteadas por las comunidades autónomas superan la capacidad del espectro radioeléctrico disponible en las bandas de frecuencias atribuidas internacionalmente al servicio de televisión, debido a su utilización actual por estaciones de televisión analógica, se ha pretendido satisfacer, en el mayor grado posible, los objetivos de cobertura local teniendo en cuenta la orografía del terreno y considerando las peculiares características de esta tecnología, que permite agrupar a localidades relativamente próximas para ser cubiertas con el mismo canal múltiple. Las necesidades no satisfechas pueden ser reconsideradas cuando se produzca el cese de las emisiones de televisión con tecnología analógica. En algunas demarcaciones, para obtener la cobertura completa de toda la zona de servicio será necesaria la instalación de más de una estación en el mismo canal múltiple, constituyendo una red de frecuencia única. En este sentido, conviene recordar que, conforme al artículo 3.2 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, cada canal múltiple tendrá capacidad para la difusión de, al menos, cuatro programas de televisión digital, incluidos los datos asociados a cada programa. El número de programas de televisión en cada canal múltiple es función de parámetros técnicos tales como la modulación de las portadoras, la tasa de codificación frente a errores y el intervalo de guarda entre símbolos, que no se imponen por el Plan técnico nacional de la televisión digital local. En definitiva, el Plan técnico nacional de la televisión digital local se basa en las necesidades presentadas por las comunidades autónomas, considerando la capacidad actual del espectro de frecuencias radioeléctricas atribuidas al servicio de televisión, habida cuenta de su amplia ocupación por estaciones de televisión analógica legalmente establecidas, y las limitaciones derivadas de la coordinación internacional, así como la compatibilidad radioeléctrica entre comunidades autónomas adyacentes, preservando el derecho al acceso equitativo a los recursos espectrales de todas ellas. Se entiende que este derecho significa que las solicitudes de cada comunidad autónoma no pueden ir en detrimento de las solicitudes de las comunidades colindantes. Un caso particular de la planificación radioeléctrica lo constituyen las ciudades de Ceuta y Melilla por su situación costera, en una zona en la que se presentan fenómenos de propagación intensa sobre trayectos marítimos cálidos, y por las dificultades de coordinación radioeléctrica internacional. La cobertura de la televisión digital local en estas dos ciudades se obtiene aprovechando la capacidad disponible de los canales múltiples incluidos en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, para la cobertura territorial autonómica. Una vez elaborado el proyecto de Plan técnico nacional de la televisión digital local, de conformidad con el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, fue verificado el trámite de audiencia a las comunidades autónomas y tomadas en consideración sus alegaciones. En segundo lugar, este real decreto establece la fecha de inicio de las emisiones de televisión, con tecnología digital, por los entes públicos gestores de los terceros canales autonómicos, que se habrá de producir antes del 1 de enero de 2005, así como las obligaciones de cobertura de sus emisiones digitales. También se establecen las obligaciones de identificación de los programas incluidos en cada canal y se precisan las obligaciones de cobertura de las entidades concesionarias del servicio público de televisión digital terrenal de ámbito nacional, que no sean titulares de otra concesión obtenida conforme a lo previsto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada. Para ello, se introduce una nueva disposición transitoria cuarta al Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, en el sentido de establecer una obligación de cobertura al 25 por ciento de la población nacional, hasta que el grado de penetración de la tecnología digital alcance el 20 por ciento y, en todo caso, deberán incorporarse a la fase de introducción que a fecha 31 de diciembre de 2006 sea de aplicación. La evaluación del porcentaje de grado de penetración de la tecnología digital será realizada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Por último, se establecen otras normas reguladoras del dominio público radioeléctrico, como la competencia de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para modificar los canales de emisión de las estaciones de televisión, tanto con tecnología analógica como digital, cuando se requiera por compatibilidad radioeléctrica entre estaciones o por coordinación radioeléctrica internacional. Dicha competencia, así como las restantes que se atribuyen en esta disposición a la citada Agencia, será efectuada por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en tanto no se constituya efectivamente dicho organismo autónomo. De conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, y los artículos 43 y 44 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la elaboración y aprobación de los planes de utilización del espectro radioeléctrico corresponde al Estado, y se aprueban por el Gobierno, lo que en este caso se efectúa al amparo de la disposición transitoria segunda.2 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres. Por su parte, la disposición adicional sexta se dicta al amparo de la competencia estatal prevista por el artículo 149.1.27.ª de la Constitución. En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de marzo de 2004, D I S P O N G O :
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2004/03/12/439#preambulo-preambulo