Art. Disposición adicional quinta

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 9 abr 2004
Las obligaciones que se impongan para la utilización de los canales múltiples de televisión con objeto de facilitar la identificación de programas por los receptores de televisión digital terrenal deberán comunicarse a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para posibilitar la coordinación técnica en los ámbitos de cobertura estatal, autonómico y local.
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