Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 9 abr 2004
Las características técnicas de las estaciones de televisión digital local estarán sujetas a las modificaciones que pudieran derivarse de la aplicación de los procedimientos de coordinación internacional previstos en el Acuerdo de Estocolmo, de 23 de junio de 1961, en el Acuerdo de Ginebra, de 8 de diciembre de 1989, y en el Acuerdo de Chester, de 25 de julio de 1997, así como en cualesquiera otros acuerdos internacionales posteriores que pudieran vincular al Estado español en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).
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eli/es/rd/2004/03/12/439#art-7