Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 9 abr 2004
1. Las estaciones de televisión digital local estarán situadas dentro de su zona de servicio. Excepcionalmente, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá autorizar la utilización de un emplazamiento próximo, situado fuera de su zona de servicio, si no existiera otro emplazamiento en la zona de servicio que permita proporcionar una calidad técnicamente satisfactoria en condiciones de recepción fija, y no se cause agravio comparativo respecto de otras estaciones de televisión local. 2. El emplazamiento de las estaciones transmisoras, como parte integrante del proyecto técnico de las instalaciones deberá ser aprobado por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y deberá contar con todas las autorizaciones necesarias, en particular en lo que se refiere a las servidumbres aeronáuticas. 3. La tramitación de las solicitudes de cambio de emplazamiento de las estaciones transmisoras se realizará a través del órgano competente de la comunidad autónoma. 4. El plazo para otorgar la autorización a la que se refiere este artículo y para notificar la resolución será de tres meses. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, transcurrido el plazo señalado sin que se haya notificado la resolución expresa, los interesados estarán legitimados para entender desestimadas sus solicitudes de autorización por silencio administrativo negativo.
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eli/es/rd/2004/03/12/439#art-5-1