Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 9 abr 2004
1. Las estaciones de televisión digital local no podrán superar la potencia radiada aparente máxima establecida para cada demarcación en la planificación. 2. En cualquier caso, las características de radiación de las estaciones de televisión digital local deberán ser conformes con la legislación vigente en materia de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.
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eli/es/rd/2004/03/12/439#art-2-1