Art. 1
22 / 29En vigor desde 9 abr 2004
1. La zona de servicio de cada canal múltiple de televisión digital local estará constituida por los términos municipales de las localidades que integran su ámbito de cobertura.
2. En el interior de la zona de servicio deberá asegurarse la captación de las señales de televisión digital local con calidad satisfactoria en condiciones de recepción fija.
3. Será precisa la autorización previa del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para la extensión de la zona de servicio hacia otras localidades no especificadas en el ámbito de cobertura de la planificación original. La tramitación de la solicitud de autorización se realizará a través del órgano competente de la comunidad autónoma. El plazo para otorgar la autorización a la que se refiere este apartado y para notificar la resolución será de tres meses. En conformidad con lo dispuesto por el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, transcurrido el plazo señalado sin que se haya notificado la resolución expresa, los interesados estarán legitimados para entender desestimadas sus solicitudes de autorización por silencio administrativo negativo.
4. En el interior de la zona de servicio podrá reclamarse la protección frente a interferencias perjudiciales con el fin obtener una calidad de servicio satisfactoria en condiciones de recepción fija.
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Proeli/es/rd/2004/03/12/439#art-1-1