Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 2 may 2024
1. Podrán ser usuarias de los servicios prestados por los servicios públicos de empleo: a) Las personas, desempleadas u ocupadas, que en función de sus necesidades y requerimientos podrán ser demandantes de empleo y servicios o únicamente solicitantes de servicios, atendiendo a lo establecido sobre los colectivos de atención prioritaria para la política de empleo en el artículo 50 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero. Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de los colectivos de atención prioritaria, los servicios públicos de empleo aseguraran el diseño de itinerarios individuales y personalizados de empleo que combinen las diferentes medidas y políticas, debidamente ordenadas y ajustadas al perfil profesional de las personas que los integran y a sus necesidades específicas. Cuando ello sea necesario, los servicios públicos de empleo se coordinarán con los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas. b) Las personas, empresas y demás entidades empleadoras. 2. Las personas, empresas y entidades usuarias recibirán los servicios de la Cartera Común señalados en el artículo 1.1 y los servicios complementarios a que refiere el artículo 1.2. 3. Las personas, empresas y entidades usuarias de los servicios públicos de empleo deberán cumplir las obligaciones derivadas del acceso a los servicios contemplados en el capítulo III y, en su caso, las establecidas para las personas beneficiarias de prestaciones y subsidios por desempleo. 4. Los servicios públicos de empleo podrán establecer en su ámbito territorial, requisitos de acceso para determinados servicios o actividades siempre que no den lugar a una discriminación. Asimismo, se podrá requerir la previa inscripción como demandante de empleo y/o de servicios para acceder a los mismos.
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eli/es/rd/2024/04/30/438#art-5