Art. [preambulo]

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En vigor desde 18 ago 2024
Los servicios postales constituyen un servicio de interés económico general y son un instrumento esencial para el desarrollo de la comunicación y el comercio, y una herramienta que coadyuva a la cohesión económica y a la vertebración social del país. El sector postal ha sido objeto de un importante proceso de transformación normativa que comenzó con el inicio de la liberalización del mercado postal en la Unión Europea en virtud de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio; y que se completó con la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios. Adicionalmente el marco normativo comunitario se amplió en lo que se refiere al mercado de paquetería con la aprobación del Reglamento (UE) 2018/644 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de abril de 2018, sobre los servicios de paquetería transfronterizos. De esta forma, la prestación de los servicios postales en la Unión Europea se configura como un mercado en libre concurrencia al mismo tiempo que se garantiza la existencia un núcleo de servicios provistos con unas determinadas condiciones de calidad y a precios asequibles, para todos los ciudadanos, con independencia de sus condiciones sociales y de su situación geográfica. Este núcleo constituye el servicio postal universal, que debe quedar garantizado por cada uno de los Estados miembros en su propio territorio, con independencia de las condiciones existentes en el mercado postal respectivo. La Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, fue transpuesta al ordenamiento jurídico español en virtud de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. Esta disposición, además de liberalizar completamente el mercado postal y regular el régimen general de prestación de los servicios postales, regula los derechos de los usuarios de los servicios postales y las condiciones de prestación y financiación del servicio postal universal que el Estado garantiza a todos los ciudadanos. De esta forma, la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, que ahora se desarrolla reglamentariamente supuso una configuración radicalmente nueva del sector postal español, al poner fin al anterior modelo postal del siglo XX en el que los Correos eran parte integrante de la Administración pública y, en tal condición, dictaban las normas al tiempo que proveían los servicios postales en régimen de monopolio para la mayor parte de esos servicios. En el nuevo modelo existe una radical diferenciación entre la Autoridad Nacional de Reglamentación Postal y los operadores postales, con independencia de la titularidad pública o privada de la propiedad de éstos. Así, el artículo 50 de la citada Ley 43/2010, de 30 de diciembre, que ahora se desarrolla reglamentariamente, establece que tendrán la consideración de Autoridad Nacional de Reglamentación Postal: el Gobierno, en el ejercicio de la potestad reglamentaria; los órganos superiores y directivos del Ministerio de Fomento (actualmente, Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible), conforme a las atribuciones que les confiere la normativa vigente; y la Comisión Nacional del Sector Postal (actual Comisión de los Mercados y la Competencia), de acuerdo con su ley de creación. Por su parte, el artículo 51 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, crea el Consejo Superior Postal como el máximo órgano de participación de las administraciones públicas, los usuarios, los prestadores de servicios postales, los sindicatos, que tengan la consideración de más representativos tanto a nivel estatal como autonómico, y las asociaciones filatélicas en materia postal. Tanto el Consejo Superior Postal como la Comisión Filatélica del Estado, prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, fueron desarrollados reglamentariamente tras la aprobación de la misma, quedando hasta la fecha pendiente de desarrollo las materias que se incluyen en este reglamento. En concreto, en el Real Decreto 1188/2011, de 19 de agosto, por el que se establecen las funciones, composición y funcionamiento del Consejo Superior Postal; y en el Real Decreto 1637/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece la composición, competencias y régimen de funcionamiento de la Comisión Filatélica del Estado y se regulan las emisiones de sellos de correo y otros signos de franqueo. En este sentido, el texto que ahora se aprueba como anexo de este real decreto completa la transformación operada en la realidad postal española por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, conforme a los principios fijados en la misma. En particular, dos son los elementos que deben destacarse. De una parte, la reducción sustancial del número de artículos frente a lo que ha venido siendo la tradición reglamentaria postal en España; de otra, la aplicación sistemática de la norma a todos los operadores postales que actúan en el mercado español. Ambos elementos tienen una causa común, el hecho de que todos los servicios postales en España se proveen en régimen de libre concurrencia y, por tanto, las normas que garantizan los derechos de los usuarios de esos servicios deben aplicarse como obligaciones que tienen que respetar todos los operadores postales. Ahora bien, el régimen de libre concurrencia supone que debe existir un mecanismo que asegure la provisión de los servicios, incluso cuando el mercado no los preste o lo haga a precios no asequibles o en condiciones de calidad insuficientes para las expectativas de una sociedad avanzada del siglo XXI. Para estas situaciones la ley contempla la existencia de un servicio postal universal garantizado por el Estado y prestado por un operador designado expresamente para ello. La normativa específica de ese servicio postal universal está contenida en el Plan de prestación de este servicio y, por tanto, no es objeto de un reglamento con vocación de aplicación general a todos los operadores. Al excluir toda la materia específica del servicio postal universal que el Estado ha encomendado al operador designado para ello se opera una reducción sustancial en la extensión del reglamento y con ello se gana en claridad y en seguridad jurídica, tanto para los usuarios como para los operadores. El resultado es que todos los preceptos contenidos en el nuevo reglamento son de general aplicación en un modelo de libre concurrencia y de total apertura del mercado y constituyen, de este modo, herramientas fundamentales para garantizar el buen funcionamiento del mercado en condiciones de igualdad por parte de todos los operadores. De igual modo, dichos preceptos constituyen importantes instrumentos para que los usuarios de los servicios postales puedan hacer valer los derechos que la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, les reconoce; un elenco de derechos que la exposición de motivos de la misma califica como una auténtica carta de derechos, en atención a su sistematicidad y a su carácter moderno y completo. Con la aprobación del reglamento contenido en el anexo de este real decreto se completa, pues, el marco normativo básico en materia de servicios postales en España; el otro pilar de este desarrollo normativo es el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal que desarrolla lo establecido en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, en materia de condiciones de prestación del servicio postal universal exigibles al operador designado para prestar este servicio, y los mecanismos de su control y seguimiento, la metodología de cálculo del coste neto y de la carga financiera injusta soportada por el operador designado y los procedimientos para su financiación. El presente real decreto, al aprobar el reglamento de los servicios postales, tiene como finalidad desarrollar la regulación en materia de prestación de servicios postales y el sistema de garantías que permita un uso eficaz y eficiente de los servicios postales para todos los ciudadanos. Para alcanzar este fin el reglamento se estructura en seis títulos. El título I está consagrado a las disposiciones generales, estableciendo el objeto, las definiciones y el ámbito de aplicación de la norma. El título II está dedicado a desarrollar las condiciones en las que los operadores postales pueden realizar sus actividades en el mercado español, conforme a lo dispuesto en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre. Se compone de dos capítulos. El primero establece, en desarrollo de la ley, el sistema de títulos habilitantes para la prestación de servicios postales en el mercado postal español. El segundo recoge las obligaciones a las que están sometidos los prestadores de estos servicios, de manera que se hagan efectivos los derechos que la ley reconoce a los usuarios de los servicios postales en España. El título III, por su parte, contiene tres capítulos y está dedicado a la regulación de las condiciones en las que debe efectuarse la prestación de los servicios postales, con el objeto de salvaguardar, conforme a la Constitución Española y la legislación vigente, el secreto de las comunicaciones postales, la inviolabilidad de los envíos postales y la protección de datos. El capítulo primero está dedicado a las disposiciones generales sobre los servicios y envíos postales. El capítulo segundo desarrolla las condiciones de admisión y entrega de los envíos postales. El capítulo tercero se ocupa de las situaciones en las que no se produce la entrega del envío, bien por imposibilidad física, bien por ser rehusado por el destinatario del mismo. Los títulos IV y V desarrollan reglamentariamente las previsiones legales sobre la Administración postal, que debe vigilar por el cumplimiento de las normas del sector. El título IV se ocupa en su capítulo primero de la comprobación del contenido de los envíos postales para asegurarse de que no contienen objetos prohibidos y, en caso de ser así, de la intervención de los mismos. El segundo desarrolla las previsiones establecidas en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, sobre la inspección postal y su funcionamiento. Por su parte, el título V se dedica a regular el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales atendiendo a los principios de agilidad y proactividad en el cumplimiento de las tareas administrativas que aseguran el buen funcionamiento del sistema de títulos habilitantes que permiten el ejercicio de la actividad postal en el mercado español. Finalmente, el título VI desarrolla el sello de excelencia postal, conforme a las previsiones de la disposición adicional sexta de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, de forma que pueda convertirse en un incentivo para la innovación en el sector postal español y que coadyuve a aquellas iniciativas de los operadores postales cuya finalidad sea el mantener altos estándares de cumplimiento de las exigencias que el permanente cambio tecnológico y las demandas de los usuarios imponen a los operadores. Por comparación con el reglamento que se propone derogar, y que se correspondía con la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, se opera una reducción sustancial de las materias objeto de la presente norma. En concreto, han quedado excluidos todos los aspectos específicos relacionados con las condiciones de prestación del servicio postal universal, los niveles de calidad y las garantías de los usuarios de este servicio, que el Estado impone al operador designado, puesto que están ya recogidas en el Plan de prestación del servicio postal universal aprobado en Consejo de Ministros, como se señaló anteriormente. Asimismo, se exceptúan de esta normativa técnica postal aspectos que hasta ahora estaban tangencialmente regulados en ella, pero cuyo acomodo es conveniente que se realice en las normas que regulan las materias propias del procedimiento administrativo común; particularmente las especificidades en lo que se refiere a las notificaciones que las administraciones públicas dirigen a los ciudadanos, a través de los servicios postales. Sin perjuicio de ello, y al objeto de garantizar los derechos de los interesados en la tramitación de los procedimientos administrativos, se mantiene en vigor y será de aplicación lo establecido en la sección segunda del capítulo II del título II del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 diciembre, hasta que se apruebe la normativa que desarrolle las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en materia de admisión y entrega de notificaciones por las administraciones públicas a través de los servicios postales. En el proyecto se desarrollan las previsiones contempladas en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, como materia reglamentaria en importantes aspectos técnicos no recogidos en la normativa anterior. En particular, son objeto de desarrollo sistemático y acorde a la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, el régimen de prestación de servicios postales; el régimen de acceso a la condición de operador postal; el funcionamiento del Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales; y el de intervención de los envíos postales y las actuaciones inspectoras. Asimismo, son objeto de regulación los aspectos que exigen determinación reglamentaria en materia de derechos de los usuarios de los servicios postales, lo que se traduce, casi indefectiblemente, en obligaciones de los operadores prestadores de estos servicios. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación, tal como aparecen recogidos en el citado artículo; esto es, el principio de necesidad, el de proporcionalidad, el de seguridad jurídica, y los principios de eficacia, eficiencia y transparencia. En virtud del principio de necesidad, la iniciativa normativa queda justificada por el interés general que con ella se persigue puesto que se trata de desarrollar la vigente Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y poner fin a la anómala situación de mantener un reglamento de una ley anterior, lo que obligaba sistemáticamente a acudir a interpretaciones normativas que cupieran dentro del nuevo marco, a partir de un texto reglamentario que literalmente no se correspondía con él, lo que era fuente de inseguridad jurídica y posible merma de la competencia entre operadores. Para evitar esta situación, el único instrumento posible es un real decreto que apruebe el reglamento de desarrollo de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, dando así cumplimiento al mandato de la misma. En virtud del principio de eficacia la iniciativa normativa pretende lograr la consecución plena de ese objetivo de seguridad jurídica regulando la materia que la ley prevé como reglamentaria y que hasta la fecha no había sido objeto de tal desarrollo, de forma que con la aprobación de este reglamento se disponga del bloque normativo completo tal como se configuró con la aprobación de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, y no sólo no supone restricción alguna de derechos o incremento de obligaciones para los destinatarios de la norma, sino que, por el contrario, se les da mayor garantía en el disfrute de los derechos que la ley les reconoce y en la limitación de las cargas a las que estrictamente la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, les impone. Asimismo, se garantiza el cumplimiento del principio de eficiencia, toda vez que la consecución del objetivo perseguido con el proyecto normativo se alcanza limitando los costes que pueden suponer tanto en términos de cargas administrativas como en consumo de recursos públicos. El principio de seguridad jurídica queda garantizado al ser el proyecto un desarrollo estricto de la vigente ley postal que, a su vez, supuso la trasposición de la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008. Se genera, de esta manera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas. Se cumple con el principio de transparencia, ya que en la elaboración de la norma se han seguido todos los procesos de participación y audiencia que establece la normativa vigente. Todos los agentes implicados en la materia han expresado sus respectivos intereses a lo largo del trámite de elaboración de la norma. Las diferentes asociaciones representativas del sector han sido consultadas y los intereses que representan han sido valorados. En la elaboración de este real decreto, se ha procedido a evacuar los trámites de consulta previa e información pública, en virtud de lo establecido en los artículos 26.2 y 26.6, respectivamente, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, se ha evacuado el trámite de audiencia a través del sometimiento del proyecto al Consejo Superior Postal, organismo en el que están representados, además de las comunidades autónomas y las entidades locales, las administraciones públicas, los usuarios y los prestadores de servicios postales, así como los sindicatos más representativos a nivel estatal y autonómico y las asociaciones filatélicas. También ha sido sometido a informe, en virtud del artículo 26.5, párrafo primero, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de los entonces Ministerios de Industria, Comercio y Turismo; de Política Territorial; Justicia; Interior; Asuntos Económicos y Transformación Digital; Hacienda y Función Pública; Sanidad; y Consumo. En virtud del artículo 39 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y del artículo 2.a) del Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios, se ha recabado informe de este organismo. En virtud de lo establecido en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se ha recabado informe de dicho organismo. Asimismo, se ha recabado también, en virtud de lo establecido en el artículo 561.1.6.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el correspondiente informe del Consejo General del Poder Judicial. Esta disposición se dicta en ejercicio de la habilitación normativa contenida en la disposición final sexta de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre. La presente norma se aprueba al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de correos. En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, con la aprobación previa de la entonces Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 2024, DISPONGO:
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eli/es/rd/2024/04/30/437#preambulo-pr