Art. 48
Título TÍTULO V

Art. 48

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En vigor desde 18 ago 2024
1. La primera inscripción se practicará de oficio una vez otorgada la autorización administrativa singular o recibida la declaración responsable, según el régimen aplicable al servicio que se preste. 2. En la inscripción registral se harán constar, en todo caso, los siguientes datos: a) Nombre y apellidos o razón social del operador. b) Número de identificación fiscal del operador. c) Domicilio social. d) Domicilio a efecto de notificaciones. e) En su caso, nombre y apellidos y número de identificación fiscal del representante legal. f) Fecha de presentación de la declaración responsable o de la concesión de la autorización administrativa singular. g) Dirección de los establecimientos o instalaciones utilizados para la prestación de los servicios postales. h) En su caso, condiciones específicas aplicables a la autorización.
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