Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 22 abr 2010
A efectos de la realización de los cálculos que se deriven de la aplicación del presente real decreto se emplearán valores en euros con dos decimales y tipos de interés con cinco decimales. Las cantidades destinadas al abono a los titulares del derecho de cobro que como consecuencia de la aplicación de tal regla resulten sobrantes, se considerarán ingresos del sistema.
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