Art. 6
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

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En vigor desde 19 jun 2014
1. Los titulares iniciales que pretendan ceder total o parcialmente sus derechos de cobro al Fondo de Titulización deberán comunicar dicha intención a la Comisión Nacional de los Mercados y la Comptencia y a la Sociedad Gestora del Fondo. Dicha comunicación tendrá la consideración de compromiso pleno, irrevocable e incondicionado de cesión. 2. La comunicación descrita en el apartado 1 deberá realizarse, para cada categoría de derechos de cobro, antes de la fecha límite determinada por la Comisión Interministerial, de acuerdo con el modelo que sea fijado mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas. 3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá emitir un certificado declarando que toda la información aportada en la comunicación descrita en el apartado 1 es correcta y completa. Dicho certificado deberá ser emitido con anterioridad al momento de la cesión de los derechos de cobro al Fondo de Titulización. 4. La cesión efectiva de derechos de cobro por parte de los titulares iniciales al Fondo de Titulización se hará por el importe correspondiente al resultado de las emisiones de valores por parte de dicho Fondo, de acuerdo con las condiciones fijadas y aprobadas por la Comisión Interministerial, pudiendo realizarse cesiones sucesivas de derechos de cobro a favor del Fondo de Titulización, dentro del importe máximo de los derechos de cobro comprometidos por los titulares iniciales, según aquél vaya obteniendo la financiación necesaria para el pago del precio de la cesión. Si el importe de la emisión de valores por el referido Fondo para la adquisición de los derechos de cobro respecto de los que exista compromiso de cesión, conforme al apartado 1 anterior, no alcanzara para cubrir la adquisición de la totalidad de los derechos de cobro comunicados, la Sociedad Gestora del Fondo de Titulización aplicará un prorrateo entre los derechos de cobro cuyo compromiso de cesión le haya sido comunicado por los titulares iniciales conforme a lo dispuesto en el apartado 1 anterior. El cálculo del prorrateo se realizará en función de las cantidades comprometidas en el momento de cada emisión por cada titular, y dentro de la cantidad que corresponda a cada titular, los derechos de cobro más recientes serán los primeros en cederse. 5. La Sociedad Gestora, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, convocará a los titulares iniciales cedentes para la formalización de la cesión en documento público. Una copia del documento público de cesión será depositada ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Dirección General de Política Energética y Minas. 6. Para los derechos de cobro 2010, 2011 y 2012, el desembolso del precio se realizará en una cuenta específica de titularidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en régimen de depósito en el Banco de España o en el Instituto Oficial de Crédito o en una entidad autorizada para realizar en España las actividades propias de las entidades de crédito. Dicha cuenta será utilizada, en primer lugar, para la devolución del principal de las cantidades efectivamente financiadas por los titulares de los derechos de cobro y, posteriormente, para cubrir los desfases que se produzcan en el sistema de liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico. Cualquier rendimiento obtenido de dicha cuenta será considerado ingreso liquidable del sistema de liquidaciones eléctrico. 7. Tanto el cedente como el cesionario notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la cesión efectuada y le proporcionarán los datos pertinentes a efectos de la Relación de Titulares que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia habrá de mantener conforme al artículo 14 del presente real decreto. Se sustituyen las referencias a la "Comisión Nacional de Energía" y se modifica el apartado 6 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 417/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6433 .

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Pro

eli/es/rd/2010/04/09/437#art-6