Art. 5
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 5

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En vigor desde 22 abr 2010
1. Los titulares iniciales de los derechos de cobro tendrán derecho a ceder total o parcialmente sus respectivos derechos de cobro al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico en los términos previstos en el artículo 6 de este real decreto. 2. El citado Fondo deberá adquirir los derechos de cobro cuyo compromiso de cesión le haya sido comunicado por los titulares iniciales, en un plazo máximo de un año desde dicha comunicación siempre que no se produzcan supuestos excepcionales en los mercados. La concurrencia de dichos supuestos deberá ser declarada en resolución motivada de la Comisión Interministerial a que se refiere el artículo 16. El Fondo de Titulización emitirá tan pronto como la Comisión Interministerial considere que los supuestos excepcionales en los mercados se hayan resuelto. Transcurrido un año desde la comunicación los titulares iniciales podrán resolver el compromiso de cesión de los derechos de cobro que no hayan sido adquiridos por el mencionado Fondo.
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eli/es/rd/2010/04/09/437#art-5