Art. 21

Art. 21

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En vigor desde 18 mar 2005
La organización de las elecciones corresponderá a la Junta Electoral, que será única y radicará en la Fiscalía General del Estado. La Junta Electoral estará presidida por el Fiscal General del Estado e integrada por el Fiscal Inspector, el Fiscal del Tribunal Supremo en activo de mayor antigüedad, el fiscal más antiguo en la tercera categoría e igualmente el más antiguo en la segunda categoría, ambos de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El cargo de miembro de la Junta Electoral sólo será renunciable en el caso de presentarse a la elección. Los miembros de la Junta Electoral serán sustituidos, en caso de imposibilidad o renuncia, por quienes legalmente les sustituyan en su cargo, en cuanto a los dos primeros, y por quienes les sigan en antigüedad, en cuanto a los demás. Durante el plazo comprendido entre la convocatoria de las elecciones y la proclamación de sus resultados, los miembros de la Junta Electoral no podrán ser trasladados o suspendidos en los cargos que les atribuyan aquella condición sino en virtud de sentencia penal en la que se imponga con carácter principal o accesorio la pena de inhabilitación o suspensión para cargo público. La efectividad de cualquier cambio de destino debida a causas diferentes de las mencionadas en el párrafo anterior será pospuesta hasta el término del proceso electoral. Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 232/2005, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4408 .

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Pro

eli/es/rd/1983/02/09/437#art-21