Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 28 may 1992
1. Las comunicaciones deberán remitirse al Registro Central de Penados y Rebeldes tan pronto como sea firme la resolución condenatoria o de la que derive la modificación. 2. El Registro Central de Penados y Rebeldes acusará recibo de las comunicaciones.
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eli/es/rd/1992/04/30/435#art-3