Art. 23
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 23

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En vigor desde 2 may 2024
1. En el procedimiento para la división judicial de la herencia se devengará el 75 por ciento de los derechos que resulten de aplicar la escala del artículo 2, tomando como base la cuantía del activo del caudal hereditario. 2. Si se plantease la inclusión o exclusión de bienes, se aplicará, además, la escala del artículo 2, tomando como base el valor de los bienes objeto de inclusión o exclusión.
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eli/es/rd/2024/04/30/434#art-23