Art. 11

Art. 11

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En vigor desde 29 may 2002
1. La carga lectiva es la suma de los créditos asignados en un plan de estudios a todas y cada una de las materias de enseñanza, teórica y teórico/práctica, que lo compongan: a) En los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto, la carga lectiva estará comprendida entre 60 y 75 créditos por curso académico, en todo caso el acceso a las Escalas Superior de Oficiales y de Oficiales, para los que accedan por acceso directo sin titulación universitaria, exigirá la superación de un mínimo de 300 y 180 créditos respectivamente. La carga lectiva, de la enseñanza teórica y teórico/práctica, oscilará entre las quince y las veinticinco horas semanales. b) La carga lectiva expresada en créditos que se asigne a las materias comunes será como mínimo, el 25 por 100 de la carga lectiva. c) El porcentaje de créditos reservado para valorar las materias optativas será, como mínimo, el 10 por 100 de la carga lectiva. d) El número de asignaturas teóricas y/o teórico/prácticas a impartir simultáneamente no podrá exceder de seis. e) Las asignaturas o materias que integren el plan de estudios, ya se trate de comunes o específicas, no podrán tener una carga lectiva inferior a 4,5 créditos, si se trata de cuatrimestrales, o a 9 créditos, si se trata de anuales. Dicha previsión no será de aplicación a aquellas materias que, excepcionalmente y por su carácter singular y específico, puedan establecerse con una carga lectiva comprendida entre 2 y 3 créditos. 2. La carga global, expresada en créditos, es la suma de la carga lectiva y de los créditos y sus equivalencias asignados a instrucción y adiestramiento. En los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto, la carga global estará comprendida entre 60 y 90 créditos por curso académico. Semanalmente oscilará entre veinte y treinta horas incluidas la instrucción y adiestramiento, excepto en los períodos de tiempo a que se refiere el artículo 6 de este Real Decreto, en los que la instrucción y adiestramiento tiene carácter prioritario.
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eli/es/rd/2002/05/10/434#art-11