Art. 10
10 / 24En vigor desde 29 may 2002
1. Los planes de estudios establecerán, al menos, los siguientes extremos:
a) Los fines formativos que específicamente persiguen las materias de enseñanza.
b) La relación de las materias de enseñanza que deben cursarse, adaptada a la estructura a que se refiere el artículo anterior y acompañada de:
1.º La indicación del área de conocimiento a que, de ser posible, se vincula cada materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de este Real Decreto.
2.º Una breve descripción del contenido de cada una de ellas, con señalamiento de los niveles a alcanzar, por los alumnos que las cursen, en las materias relativas a la formación física y a las Lenguas Extranjeras.
3.º La asignación de los créditos correspondientes a cada materia especificando si son de enseñanza teórica o práctica.
c) Los ejercicios de las enseñanzas prácticas, de la materia instrucción y adiestramiento (I+A) y su duración, expresada en créditos o semanas, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de este Real Decreto.
d) Las condiciones generales de tiempo, lugar y convocatorias en que deban practicarse las pruebas que debe superar el alumno.
e) La carga lectiva de las enseñanzas, adaptada a lo dispuesto en el artículo 11 de este Real Decreto.
f) El porcentaje de créditos que se asigna a las materias optativas, respetando lo dispuesto en el artículo 11.1. c) de este Real Decreto.
2. Los planes de estudios clasificarán las materias de enseñanza que relacionen conforme a lo establecido en el artículo 5 de este Real Decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/05/10/434#art-10