Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 32
37 / 49En vigor desde 15 abr 2009
1. La Oficina de Conflictos de Intereses sólo conocerá de las denuncias que expresen el relato de los hechos que pudieran constituir alguna infracción de las tipificadas en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, la fecha de su comisión y la identificación de los presuntos responsables.
Si el denunciante así lo solicita, se garantizará el sigilo sobre su identidad.
2. Cuando la Oficina de Conflictos de Intereses tenga conocimiento a través de una denuncia, o a través de otros medios, de la presunta infracción de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, una vez requerido previamente al interesado para que alegue lo que estime conveniente, iniciará las actuaciones previas al procedimiento sancionador previstas en el artículo 19 de la citada Ley, notificando, el inicio de dichas actuaciones al interesado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/03/27/432#art-32