Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

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En vigor desde 15 abr 2009
1. Todas las declaraciones y, en su caso, la subsanación de las mismas, serán inscritas en el Registro correspondiente. 2. Los altos cargos a los que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que cumplimenten en las declaraciones, así como en las comunicaciones. 3. Transcurrido el plazo de tres años desde el momento del cese del alto cargo, con carácter general, o el de cinco, en lo que se refiere a la declaración de actividades posteriores, se procederá a la destrucción de los datos de carácter personal contenidos en las declaraciones, en los términos previstos en el Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre, que regula la conservación del patrimonio documental con valor histórico, el control de la eliminación de otros documentos de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos y la conservación de documentos administrativos en soporte distinto al original.
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eli/es/rd/2009/03/27/432#art-19