Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
6 / 49En vigor desde 15 abr 2009
1. El presente Reglamento, en desarrollo de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, tiene por objeto regular el cumplimiento de las obligaciones previstas en la misma, en relación con los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de los altos cargos, las competencias de la Oficina de Conflictos de Intereses a que se refiere dicha ley, así como el régimen sancionador derivado de su incumplimiento.
2. Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a los puestos considerados como altos cargos en el artículo 3.2 de la Ley 5/2006, de 10 de abril.
3. En desarrollo de lo dispuesto en dicho precepto, se consideran cargos asimilados a subsecretarios o directores generales de la Administración General del Estado aquellos que tengan reconocida tal condición en los términos previstos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado o en su normativa específica.
4. Para delimitar el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Ley 5/2006, se entienden por cargos asimilados aquellos puestos de trabajo que, conforme a la norma constitutiva de cada ente, por su forma de provisión, incardinación en la organización de esas entidades o por su responsabilidad desempeñen los puestos más relevantes en esas organizaciones.
5. A efectos de lo previsto en el apartado h) del referido artículo 3.2, para determinar si la posición de la Administración General del Estado es dominante en el Consejo de Administración de una sociedad con participación estatal se acudirá a lo previsto en tal materia en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
6. Podrán ser depositadas en los registros de Altos cargos de la Oficina de Conflictos de Intereses las declaraciones de actividades y de bienes y derechos patrimoniales que están obligados a formular el Presidente y los consejeros permanentes del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en su ley orgánica.
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Proeli/es/rd/2009/03/27/432#art-1