Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 9 abr 2000
El Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, dictado en desarrollo de la disposición adicional décima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, regula el reconocimiento, como asimilados a cotizados a la Seguridad Social, de los períodos de ejercicio del ministerio sacerdotal prestados con anterioridad a 1 de enero de 1978, fecha inicial de efectos de la integración del clero diocesiano en el Régimen General, o de profesión religiosa acreditados antes de 1 de mayo de 1982, fecha de inclusión de los miembros de órdenes religiosas en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, quedando ceñido su ámbito de aplicación a quienes en 1 de enero de 1997 estuvieran secularizados o hubieran cesado en la profesión religiosa, respectivamente. La finalidad de la citada norma es la de permitir que tales períodos puedan computarse para el reconocimiento del derecho a pensión o para mejorar la cuantía que hubiera correspondido por los años de cotización efectiva a la Seguridad Social, estableciendo la obligación de los interesados de abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los períodos asimilados que se computen, como contrapartida de los beneficios alcanzados y compensación económica de las obligaciones que nacen para el sistema de la Seguridad Social. Los períodos reconocidos como cotizados son computables, en principio, en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, en aplicación de las previsiones del artículo 4.1 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, en el que se establece, de forma expresa, la posibilidad de totalizar con los períodos acreditados en un régimen los asimilados a cotizados en otro régimen distinto. No obstante, en el presente caso era necesario regular una compensación a cargo de los beneficiarios de las pensiones de Clases Pasivas, análoga a la fijada en el Real Decreto 2665/1998 para los supuestos en que corresponda resolver a un régimen de la Seguridad Social. De ahí que la disposición adicional segunda del indicado Real Decreto prevea la aplicación de los derechos que en el mismo se regulan a las pensiones que causen los funcionarios del Régimen de Clases Pasivas del Estado, estableciendo que la correspondiente compensación se ingresará en el Tesoro Público. Dicha disposición adicional no regula, sin embargo, los criterios para el cálculo de la parte de pensión de jubilación o retiro a cargo del interesado, que siempre deben estar en consonancia con la legislación del citado Régimen, al ser la que se aplicará para el reconocimiento y cuantificación del derecho a pensión. Tampoco prevé el precepto las consecuencias que el cómputo de los períodos asimilados deba tener en las pensiones en favor de familiares, y por ende en sus beneficiarios, cuya base reguladora siempre está constituida, en la legalidad vigente, por la pensión que tuviera reconocida el causante del derecho, o la que le hubiera correspondido si hubiera fallecido sin estar declarado jubilado o retirado. Esas circunstancias, junto a las previsiones contenidas en la disposición adicional décima de la citada Ley 13/1996, son el origen del presente Real Decreto en el que se ha optado por incluir, en una misma norma, la regulación del cómputo de los períodos reconocidos como cotizados, cuando deban surtir efectos en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como las consecuencias que del referido cómputo deban derivarse para sus beneficiarios, fijando al respecto unos criterios acordes con las particularidades propias de la legislación reguladora de dicho Régimen. Y todo ello en el marco de las disposiciones generales sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de marzo de 2000, DISPONGO:
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eli/es/rd/2000/03/31/432#preambulo-preambulo