Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 9 abr 2000
1. En lo no previsto en el presente Real Decreto, serán de aplicación las disposiciones generales relativas al cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, contenidas en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril. 2. Para el reconocimiento de los períodos de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa como asimilados a cotizados, en lo no previsto en el artículo 2.1 de este Real Decreto, serán de aplicación las disposiciones generales del Régimen al que tales períodos deban imputarse.
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