Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 9 abr 2000
1. La pensión reconocida mediante el cómputo de los períodos asimilados a cotizados, a que se refiere el presente Real Decreto, será incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en el Régimen General o Regímenes Especiales de la Seguridad Social, por el cómputo de dichos períodos u otros de cotización efectiva. En tal caso, el interesado deberá optar por una de ambas pensiones. 2. Asimismo, será incompatible el percibo de la pensión de jubilación o retiro, reconocida mediante el referido cómputo, con la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, que den lugar a la inclusión de su titular en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
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eli/es/rd/2000/03/31/432#art-7