Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 1 ago 2010
1. Los períodos de ejercicio del ministerio sacerdotal, así como los de la profesión religiosa o los prestados como miembro laico de un instituto secular de la Iglesia Católica, que la Tesorería General de la Seguridad Social reconozca como asimilados a cotizados, respectivamente, en el Régimen General o en el Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, en los términos y condiciones regulados en el artículo 2 del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica, secularizados, podrán ser totalizados, a solicitud del interesado y siempre que no se superpongan con los años de servicios que se acrediten en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, tanto para causar derecho a pensión como para mejorar el importe de la misma. Los años de servicio resultantes de la expresada totalización en ningún caso podrán superar el número de treinta y cinco. En pensiones a favor de familiares la solicitud de uno de los interesados bastará para la aplicación de la totalización de períodos en todas las pensiones derivadas del mismo causante. 2. Dicha totalización se efectuará con carácter previo al abono especial de años de servicios que, en su caso, pueda corresponder al personal docente a que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto 202/1988, de 11 de marzo, sobre revalorización de pensiones de Clases Pasivas para 1988. 3. Cuando con la suma de los períodos de servicios al Estado y, en su caso, los de cotización efectiva y los asimilados a cotizados de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 no se alcance el período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de jubilación, con carácter excepcional y en la medida necesaria para completar dicho período mínimo, podrán reconocerse, como cotizados a la Seguridad Social, los períodos en los que los interesados desarrollaron su actividad religiosa fuera del territorio español, siempre que acrediten que dicha actividad se prestó para el instituto religioso o secular al que pertenecían en ese momento y exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores. Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 867/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-11155 .

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eli/es/rd/2000/03/31/432#art-2