Art. 1
1 / 5En vigor desde 24 mar 1999
1. Los organismos que figuran en el anexo de la presente norma tienen la condición de organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
2. Dichos organismos autónomos están adscritos a los Ministerios que figuran en el anexo, los cuales ejercerán, respecto de los mismos, la dirección estratégica y el control de eficacia en los términos previstos en los artículos 43 y 51 de la Ley 6/1997.
3. Los organismos autónomos a los que se refiere el presente Real Decreto se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por su normativa de creación, en lo que no se oponga a la citada Ley 6/1997; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria; por el presente Real Decreto, y demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado.
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Proeli/es/rd/1999/03/12/432#art-1