Art. Disposición adicional quinta
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 29 sept 2013
Las sustituciones no voluntarias no deberán tener una duración continuada superior a los 10 días, sin perjuicio de que en todo caso den derecho a la retribución correspondiente de concurrir los presupuestos que para ello contempla el artículo 2 de este real decreto. Las sustituciones voluntarias retribuidas no podrán tener una duración, aun en días alternos, superior a los ciento ochenta días al año, no dando derecho a retribución aquellas que superen tal límite. Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 700/2013, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10076 .

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eli/es/rd/2004/03/12/431#disposicion-adicional-quinta