Art. 4
Libro REGLAMENTO DE DESTINOS DEL PERSONAL MILITAR PROFESIONALCapítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 12 may 2002
1. Existirán las siguientes plantillas orgánicas: a) Las de los órganos superiores y directivos del Órgano Central, incluido el Estado Mayor de la Defensa, y Organismos autónomos del Ministerio de Defensa, así como los puestos relacionados específicamente con la defensa en unidades u organizaciones internacionales, en la Presidencia del Gobierno, en el Ministerio del Interior y, en su caso, en otros Departamentos ministeriales e Instituciones del Estado. b) Las de las unidades, centros y organismos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. 2. El Ministro de Defensa establecerá los criterios generales por los que se determinarán las plantillas orgánicas. 3. La determinación de las plantillas orgánicas será competencia de: a) El Subsecretario de Defensa para las establecidas en el apartado 1 a) de este artículo y para los puestos asignados a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas dentro de la estructura orgánica de los Ejércitos, con las salvedades previstas en la normativa específica del Centro Nacional de Inteligencia. b) Los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire para los puestos asignados a los militares profesionales del Ejército correspondiente, tanto en la estructura propia como en la de los otros Ejércitos, debiendo, en este último caso, contar con la autorización previa del Jefe del Estado Mayor respectivo.
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eli/es/rd/2002/05/10/431#art-4