Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria segunda
21 / 29En vigor desde 21 mar 2004
No obstante lo dispuesto en el anexo III, las nuevas centrales eléctricas de una potencia térmica nominal igual o superior a 500 MW que utilicen combustibles sólidos nacionales o de importación, autorizadas por la Administración competente hasta el 31 de diciembre de 1999 y que entren en operación antes del final del año 2005, estarán sometidas a los requisitos siguientes:
a) En el caso de combustibles sólidos de importación, el valor límite de emisión de dióxido de azufre será de 800 mg/Nm 3 .
b) En el caso de los combustibles sólidos nacionales, el índice de desulfuración será, al menos, del 60 por ciento.
Siempre que la capacidad autorizada total de las instalaciones a las que se aplique esta disposición transitoria no exceda de:
1.º 2.000 MW eléctricos para las instalaciones que utilicen combustibles sólidos nacionales.
2.º Para las instalaciones que utilicen combustibles sólidos de importación, o bien 7.500 MW eléctricos, o bien el 50 por ciento del conjunto de la nueva capacidad de todas las instalaciones que utilicen combustibles sólidos autorizadas hasta el 31 de diciembre de 1999, teniendo en consideración el más bajo de estos dos valores.
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Proeli/es/rd/2004/03/12/430#disposicion-transitoria-segunda