Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
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1. El capítulo II se aplicará a las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea igual o superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen (sólido, líquido o gaseoso).
El capítulo II sólo se aplicará a las instalaciones de combustión destinadas a la producción de energía, a excepción de las que usen de manera directa los productos de combustión en procedimientos de fabricación.
En particular, no se aplicará a las siguientes instalaciones de combustión:
a) Las instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales, por ejemplo, hornos de recalentamiento u hornos para tratamiento térmico.
b) Las instalaciones de poscombustión, es decir, cualquier dispositivo técnico destinado a depurar los gases residuales por combustión que no se explote como instalación de combustión autónoma.
c) Los dispositivos de regeneración de los catalizadores de craqueo catalítico, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.
d) Los dispositivos de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre.
e) Los reactores utilizados en la industria química.
f) Las baterías de hornos de coque.
g) Los recuperadores de calor de hornos altos (cowpers).
h) Cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque o aeronave.
i) Turbinas de gas utilizadas en plataformas marinas.
Además, las instalaciones accionadas por motor diesel, de gasolina o de gas no estarán sujetas a las disposiciones del capítulo II.
2. El capítulo III se aplicará a ciertas instalaciones de las refinerías de petróleo reguladas por el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.
3. Este real decreto no se aplicará a las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 44.3 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 3 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2013-10949 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/03/12/430#art-2