Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
18 / 29En vigor desde 21 mar 2004
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, el rendimiento de las nuevas plantas de recuperación de azufre, en condiciones óptimas de funcionamiento, que se instalen en las refinerías de petróleo a partir de la entrada en vigor de este real decreto, no deberá ser inferior a:
a) 96,5 por ciento, si la capacidad es inferior o igual a 20 t/día.
b) 97,5 por ciento, si la capacidad es superior a 20 t/día e inferior a 50 t/día.
c) 98,5 por ciento, si la capacidad es igual o superior a 50 t/día.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/03/12/430#art-18